No. 24 Comunicado 05 de mayo de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 24                     

           Mayo 5 de 2010

 

 

 

I. EXPEDIENTE D-7888   -    SENTENCIA C-316/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

 

VIGENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES DE BOGOTÁ EN MATERIA DE RENTAS. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

 

1.         Norma acusada

LEY 72 DE 1926

(noviembre 29)

Sobre facultades al Municipio de Bogotá

Artículo 17º. Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley.

 

2.         Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte “vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el municipio de Bogotá y”, contenido en el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

3.         Fundamento de la decisión

La Corte encontró que la disposición legal acusada no tiene el sentido y alcance que la demandante le atribuye. Mientras que para ella la norma quiso elevar a rango legal unas disposiciones tributarias y por ende sería exigible el principio constitucional de legalidad tributaria, para la Sala, el artículo 17 de la Ley 72 de 1926 introduce simplemente una precisión de interpretación, en el sentido de que no se entiendan derogadas algunas disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en la que se encuentra incluida.

En consecuencia, la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tributos que por virtud de esta norma de vigencia continuaron existiendo en el ordenamiento jurídico debe darse, no por la vía de una demanda contra la misma disposición  - pues esta no creó, ni modificó, ni convalidó ningún gravamen- sino contra las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a los tributos locales cuya vigencia se ratificó en la Ley 72 de 1926 o por la vía de demandar la legalidad de los respectivos actos administrativos.

La Corte reiteró que cuando una demanda de inconstitucionalidad se construye en torno a una proposición jurídica que no se deriva del texto acusado, sino que obedece a una interpretación errónea del mismo o que se encuentra en normas diferentes a la demandada, no le es dable un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda carece de certeza que le permita al juez constitucional abordar el estudio sustancial de la cuestión planteada. Por consiguiente, en el presente caso lo procedente era inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo acusado, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

II. EXPEDIENTE D-7896  -    SENTENCIA C-317/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

 

PATRIMONIO DE FAMILIA. ESTABLECIMIENTO DE UN TOPE EN EL VALOR DEL INMUEBLE A CONSTITUIRSE, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD

1.         Norma acusada

LEY 495 DE 1999

(febrero 11)

Por medio de la cual se modifican los artículos 3º, 4º, (literales A y B), 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia

ARTÍCULO 1º. El artículo 3º de la Ley 70 de 1931 quedará así:

Artículo 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, contenida en el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que reforma el artículo 3º de la Ley 70 de 1931.

3.         Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte realizó una comparación entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena establecido en la Ley 70 de 1931 y la afectación de vivienda prevista en la Ley 258 de 1996, con el objeto de determinar si a pesar de la relación que existe se puede hablar de entidades independientes y autónomas, o si por el contrario, por recaer sobre el mismo objeto de protección y tener la misma finalidad, existe identidad normativa que puede dar lugar a la subrogación o derogación parcial de alguna de las dos regulaciones. La conclusión fue la de que a pesar de las semejanzas que existen entre esas dos figuras de salvaguarda del bien inmueble destinado a la vivienda familiar, son independientes y autónomas, pues entre una y otra existen diferencias puntuales, en relación con su operancia, condiciones, levantamiento y extinción. En consecuencia, procede un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la disposición legal acusada.

El análisis de la Corte partió del amplio margen de configuración del legislador en materia de establecimiento del patrimonio de familia inembargable e inalienable, por remisión expresa del inciso tercero del artículo 42 de la Constitución. Esto no implica una libertad configurativa absoluta, sino que debe examinarse a la luz de los principios y valores de la Constitución, de modo que no puede dar lugar a una inconstitucionalidad manifiesta, que vulnere de manera clara y directa mandatos constitucionales o derechos fundamentales protegidos por Carta Política.

En relación con el supuesto normativo regulado en el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que establece un monto específico de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes como límite del valor del inmueble a constituirse como patrimonio de familia, la corporación encontró que responde a un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, toda vez que es una medida de diferenciación positiva, cuyo objeto es el de proteger a las familias más vulnerables económicamente en su derecho a la vivienda digna (arts. 13 y 51 C.P.). En todo caso, observó que ese monto no es una suma menor, ya que equivale para el 2010 a ciento veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 128’750.000) y por tanto cobija a un buen número de familias.  De otro lado, señaló que el establecimiento de un monto máximo del bien que puede ser objeto de la salvaguarda del patrimonio de familia, busca proteger la prenda general de los acreedores (art. 2488 del Código Civil). Advirtió que la constitución del patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general y en todo caso, la protección constitucional de la familia y de los niños consagrada en la Carta, no puede considerarse absoluta, por lo que el establecimiento de un tope se justifica para evitar el perjuicio de derechos terceros y la burla de los acreedores que actúan de buena fe y en cumplimiento del principio de autonomía de la voluntad.

Así mismo, la Corte constató que la medida es idónea y adecuada para el logro de objetivo perseguido, cual es la de proteger la propiedad de la vivienda familiar. Observó que de todos modos, para las familias cuya vivienda familiar supere el valor de doscientos cincuenta SMLV existe la alternativa de acudir a la figura de la Afectación de Vivienda de la Ley 258 de 1996, que no prevé un valor máximo para establecerla, de manera que no están desprotegidos legalmente para proteger su patrimonio y derecho a la vivienda digna.

Por lo expuesto, la Sala concluyó que el aparte normativo acusado del artículo 1º de la Ley 495 de 1999, se encuentra ajustado a la Constitución frente al principio de igualdad, protección de la familia y derecho a una vivienda digna y en consecuencia, debía ser declarado exequible, por los cargos analizados.

4.         Salvamentos de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio salvaron el voto, por cuanto si bien la medida prevista en la norma acusada obedece a un fin constitucionalmente legítimo, y es idónea y adecuada para su consecución, no resulta necesaria para amparar a las familias de escasos recursos, sustrayendo de la misma protección a las familias cuyos inmuebles superan los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ende, es violatoria de la igualdad, la protección de la familia y los derechos de los niños.  A su juicio, no puede perderse de vista que los avatares y riesgos económicos como los malos negocios, crisis económicas y quiebras pueden llegar aponer en riesgo la vivienda familiar de los hijos y de las familias, sin importar su condición económica o social y por esta razón la salvaguarda del patrimonio de familia a su vivienda digna en situaciones imprevistas.  En su criterio, la norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, de manera que la constitución del patrimonio de familia pudiera realizarse sin consideración al valor del bien inmueble y el monto de los doscientos cincuenta SMLV se entendiera  como límite solamente respecto de las acreencias de terceros.   De esta forma se protegería por igual a todas las familias.

 

III. EXPEDIENTE D-7911  -    SENTENCIA C-318/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

EXIGENCIA DE PAZ Y SALVO PARA TRÁMITE DE ESPECIES VENALES A LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO, CONSTITUYE UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA QUE DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES, LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LA AUTONOMÍA TERRITORIAL

1.         Norma acusada

LEY 1005 DE 2006

(enero 19)

Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002

Artículo 18. Organismos de tránsito. El Ministerio de Transporte fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su funcionamiento.

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.

De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el segundo inciso del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 que dice: “De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito”.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte determinó que al impedir el trámite de las especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentran a paz y salvo por los conceptos de pagos y contribuciones enunciados en la norma acusada, el legislador intervino en la autonomía fiscal de las entidades territoriales de una manera desproporcionada, ya que la medida desconoce sus competencias relacionadas con el tránsito y en particular, el recaudo de los ingresos provenientes del trámite cuya autorización se niega.

En efecto, la restricción impuesta en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 no deja ni siquiera un margen mínimo al recaudo de tarifas por concepto de derechos de tránsito, dado que cercena en su totalidad la fuente de la que el ente territorial recibe las rentas propias, de modo que la medida desatiende la autonomía de las entidades territoriales que, como garantía institucional, tiene un núcleo esencial indispensable para el legislador. Según lo dispuesto en el artículo 362 de la Constitución, ese núcleo básico de la autonomía cobija “a los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales” que son “de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares”.

Aclaró que lo juzgado por la Corte no es la eficacia de la disposición cuestionada para obtener el pago de esa obligaciones, ni su cumplimiento o incumplimiento, sino su contenido normativo que en si mismo considerado resulta desproporcionado cuando se aprecian sus efectos sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales, autonomía que goza de una protección constitucional reforzada, más aún cuando se trata de los denominados recursos endógenos. La medida puede resultar idónea para  asegurar el pago de unas sumas que ciertamente facilitan el cumplimiento de unas funciones asignadas al Ministerio o la Federación Colombiana de Municipios, que pueden tener cierta importancia pero que distan mucho de equivaler a la autonomía territorial constitucionalmente garantizada.

A lo anterior se agrega la vulneración de los derechos de los usuarios del servicio público en materia de tránsito y transporte, por cuanto la no autorización del trámite de las especies venales impide que los interesados cuenten con la posibilidad de adelantar las gestiones necesarias en su  propio municipio. En particular, resulta principalmente comprometido el derecho  de todo colombiano a la libre circulación por el territorio nacional (art. 24 C.P.). Para la Corte, los criterios de distribución de competencias entre los distintos niveles territoriales en materia de servicios públicos y el carácter concurrente de los mismos son integralmente aplicables al servicio público de transporte a que alude el artículo 300.2 de la Constitución.

En ese orden, la no autorización del trámite de las especies venales a los organismos de tránsito de las entidades territoriales afecta el derecho a la circulación de los usuarios, pues les impone condiciones más gravosas para acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables en su movilización, pero además implica la interrupción de la prestación de un servicio público, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la continuidad en la prestación, a más de lo cual afecta el ámbito de gestión de “sus propios intereses” que le atañe a las entidades territoriales.  Por lo expuesto, se impuso la declaración de inexequibilidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006.

La Corte advirtió que de ninguna manera, la inconstitucionalidad de la medida por las razones anteriores puede entenderse como un aval a la cultura del no pago. Como se reitera a lo largo de la sentencia, la medida legislativa tiene una finalidad legítima, pero que resulta desproporcionada porque anula del todo la autonomía territorial y vulnera de derechos fundamentales comprometidos y los cometidos del servicio público sacrificados a la postre, para obtener la cancelación de las sumas adeudadas. Observó que el mismo parágrafo del artículo 18 señala en su primer inciso, que el Gobierno Nacional determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito y por supuesto, el Congreso de la República, en uso del margen de intervención que le corresponde y sin desconocer la autonomía fiscal de las entidades territoriales ni los derechos de los ciudadanos, podrá modificar las regulaciones existentes o adoptar fórmulas orientadas a obtener el pago de las sumas debidas, asegurar su cancelación oportuna, establecer sanciones e incluso examinar la posibilidad de implantar formas de compensación.    

 

IV. EXPEDIENTE D-7902  -    SENTENCIA C-319/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

UTILIZACION DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA PROVEER VACANTES DE GRADO INFERIOR CORRESPONDIENTES A CARGOS DE LA MISMA DENOMINACIÓN, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

1.         Norma acusada

LEY 201 DE 1995   

(julio 28)

Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones

Artículo 145. Lista de elegibles. La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las  personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten por los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e INEXEQUIBLE la expresión “o inferior” del mismo artículo.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte señaló que la Constitución de 1991 modificó por completo el concepto de función pública que antaño se tenía en Colombia, por cuanto, en adelante, debe ser comprendida y aplicada en clave de derechos fundamentales. De allí que el principio de igualdad de oportunidades, entendido en sus facetas negativa y positiva deba garantizarse en todos los ámbitos del servicio público, incluyendo las altas dignidades del estado lo cual se traduce en (i) en un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) la adopción de medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en términos de acceso a cargos públicos, en especial de dirección. Así las cosas, contraría manifiestamente el principio de igualdad de oportunidades, cualquier ley que desconozca las señaladas facetas, al igual que toda práctica realizada por el nominador, en los cuales se establezcan tratamientos diferentes entre los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo público en función de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Una forma de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, es el establecimiento de la carrera administrativa a la cual se ingresa mediante concurso de méritos (art. 125 C.P.). 

Ahora, bien, la corporación precisó que la disposición acusada, en su redacción original le permite al Defensor del Pueblo utilizar una lista de elegibles para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. Se pretende, de esta forma, vincular a la entidad a personas que han concursado para un determinado cargo, en otro semejante o de inferior categoría. A su vez, la Corte adelantando una interpretación de la norma, conforme a la Constitución, concluyó que se trata de un deber y que los nombramientos son realizados en propiedad y no en provisionalidad.

En lo que concierne a los cargos de igual grado y denominación, el recurso obligatorio a la lista de elegibles ya elaborada no vulnera la Constitución, toda vez que se están nombrando personas que superaron un concurso de méritos para el mismo cargo, se aplica en supuestos muy puntuales por cuanto la lista debe estar vigente seis (6) meses y a cuya expiración debe convocarse un nuevo concurso. Las dificultades que impiden realizar constantes concursos de méritos en la Defensoría del Pueblo, justifican que el nominador acuda a las listas de elegibles conformada por ciudadanos que participaron en igualdad de oportunidades, a efectos de proveer otro cargo de idéntico grado y denominación que yace vacante, en vez de recurrir al expediente de la provisionalidad.

No ocurre lo mismo con la provisión de cargos de inferior grado, pues vulnera la expectativa válida que tenían los ciudadanos de presentarse a un concurso de méritos en la Defensoría del Pueblo, situación que no tiene lugar cuando se está ante cargos de igual denominación. Tal situación desconoce abiertamente el principio de igualdad de oportunidades, que inspira el artículo 125 de la Constitución.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible de manera condicionada y por el cargo analizado, el artículo 145 de la Ley 201 de 1995, de manera que se entienda que la provisión de cargos con listas de elegibles de igual grado y denominación es un deber y no una facultad del nominador e inexequible la expresión “o inferior”, por las razones indicadas.

4.         Salvamento de voto

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó su salvamento de voto parcial, en cuanto considera que las mismas razones que sustentan la constitucionalidad de la provisión de cargos con listas de elegibles de igual grado y denominación, se predicaban de la provisión de cargos de inferior grado por igual denominación. En particular, se trata de ciudadanos que participaron y ganaron un concurso de méritos y cumplen a cabalidad con los requisitos del cargo; más aún, superan las exigencias para el mismo como quiera que forman parte de una lista de elegibles de un cargo con mayores requisitos.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente